Acceso a la justicia para las mujeres migrantes, violencia sexual y derechos reproductivos (tercera de cuatro partes)

Error message

Deprecated function: Array and string offset access syntax with curly braces is deprecated in include_once() (line 20 of /home/members/cimac/sites/cimacnoticias.com.mx/web/includes/file.phar.inc).
OPINIÓN
Migración
   OPINIÓN
Acceso a la justicia para las mujeres migrantes, violencia sexual y derechos reproductivos (tercera de cuatro partes)
Especial | Observatorio Frontera Sur de México
Por: Lourdes Enríquez*
Cimacnoticias | México, DF.- 05/03/2013

El tema de las mujeres migrantes remite a sus concepciones sobre su propio proyecto de vida, la movilidad, el trabajo, su libertad, su sexualidad y su autonomía.
 
Podemos concluir que la violencia contra las mujeres no es provocada por circunstancias aleatorias sino estructurales y complejas de dominación. La dominación física y moral se conduce como dispositivo de poder produciendo el género, su asimetría y su jerarquía.
 
¿Es posible implementar procedimientos de atención a la violencia sexual contra las mujeres migrantes?
 
Antes de contestar, es pertinente mencionar que la “Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familias” carece de un enfoque de género en el sentido de que contiene una visión familista y no vela por los derechos fundamentales de las mujeres en específico.
 
La Ley de Migración publicada en mayo de 2011 señala claramente en su artículo onceavo que en cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de Derechos Humanos (DH), de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables, y da una serie de señalamientos y obligaciones para las autoridades involucradas.
 
Son tres los elementos que se entrelazan en la posibilidad de que las mujeres accedan a la justicia:
 
1) La ciudadanía. Condición de desventaja en situación migratoria.  

2) Tipificación de actos violentos como delitos. Aquí cabe la pregunta: ¿Los delitos de violencia contra las mujeres están correctamente tipificados en la ley penal?

3) El reconocimiento de los dichos de las mujeres en pruebas de orden testimonial. La inclusión de la voz y el discurso de las mujeres en los ámbitos del sistema penal mexicano. A propósito de esto, debemos analizar desde un riguroso enfoque de género ¿qué tanto va a ayudar al acceso de las mujeres a la justicia el nuevo sistema penal acusatorio? ¿Qué tan sensibles y capacitados en las desigualdades de género van a estar los operadores de justicia? ¿Es posible que las y los funcionarios públicos revisen sus prejuicios xenófobos y sexistas y dispongan de la sensibilidad y las herramientas para llevar a la práctica, políticas, planes y programas que respeten y protejan los derechos de las mujeres migrantes?
 
Es en la migración donde la esencia del discurso eurocéntrico de los DH se pone a prueba, donde la fundante integralidad de sus principios se desquebraja.
 
Es decir, para explicarlo con más claridad, el orden de su discurso referido a la interdependencia e indivisibilidad de sus principios no funciona para su aplicación universal en el caso del fenómeno migratorio.
 
Sumado a lo anterior, y en perjuicio del acceso de las mujeres migrantes a la justicia, por cuestiones ideológicas y por la constante vulneración de la laicidad del Estado, en los últimos años se ha intentado de manera reiterada una especie de adelgazamiento de los DH de las mujeres.
 
Por ejemplo, a la violencia sexual se le ha querido naturalizar o culpabilizar a las propias víctimas; basta mirar lo que ha sucedido con los casos de feminicidio en todo el país o los graves retrocesos en materia de derechos reproductivos en diferentes estados de la República con normas medievales que protegen “la vida” desde el momento de la concepción-fecundación hasta la muerte natural.
 
Al respecto, Michel Foucault, en su libro “La verdad y las formas jurídicas”, plantea que el principio fundamental del sistema teórico de la ley penal que funda el sistema judicial contemporáneo emerge en la sociedad medieval y tiene como fundamento central la disociación del mandato religioso moral y la concepción de la falta como una ruptura de la ley creada para garantizar el orden social.
 
Así, la separación del sistema religioso de creencias y la elaboración de una ley que defina claramente el delito, son elementos sine qua non para el establecimiento del sistema de justicia.
 
Foucault nos ayuda a entender la razón por la que las leyes relacionadas con la violencia de género tienen tan poca probabilidad de convertirse en mecanismos de acceso a la justicia en países como el nuestro, ya que el Derecho Penal produce en su discurso ordenamientos de género, es decir, funciona como una tecnología o un dispositivo de género, su concepción del cuerpo femenino es totalmente biologicista y naturalizada.
 
La maestra en Derecho Penal Lucía Nuñez Rebolledo de la Universidad Autónoma Metropolitana, señala en sus investigaciones que “la legislación penal no ayuda al combate contra la opresión sexual de las mujeres, sino que es producto de la misma, lo que deriva en la negación de garantías de seguridad para ellas, o en el caso contrario, en una sobreprotección que parte de una perspectiva de atribuida debilidad o inferioridad”.
 
En el caso de los derechos reproductivos, cuyo sustento legal en el Derecho Internacional de los DH se encuentra en la importante Conferencia de El Cairo sobre Población y Desarrollo de 1994, en la que se describe lo que se entiende por salud física y mental incluyendo la salud reproductiva.
 
En México el hecho fisiológico del aborto se regula a nivel local, lo que significa que cada entidad federativa establece en qué condiciones el aborto es delito o no, qué procedimientos debe seguir una mujer para solicitar la interrupción legal del embarazo, y cómo debe prestarse el servicio en las instituciones de salud.
 
Organismos internacionales de DH, en especial el Comité de expertas de la CEDAW, ha reiterado en varias ocasiones que el hecho de que en México el aborto se regule a nivel estatal provoca discriminación para las mujeres mexicanas por su sola residencia.
 
Esta desigualdad es evidente si se revisa la legislación de cada estado en la que se especifica cuándo no hay responsabilidad penal en materia de aborto.
 
Mientras en el DF la mujer puede interrumpir un embarazo sin causa justificada hasta la semana 12 de gestación, en 17 estados de la República y como reacción a los avances legislativos de la Ciudad de México, se han reformado sus constituciones locales para proteger “la vida” desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, lo que ha provocado una grave criminalización de las mujeres que deciden, por diversas razones, no continuar un embarazo.
 
Y también como consecuencia de otorgar un estatuto jurídico de persona al embrión, se ha provocado un estado de no certeza jurídica entre los prestadores de servicios de salud, en cuanto a las políticas de planificación familiar, ya sea en lo referente a la anticoncepción de emergencia, a los métodos anticonceptivos y a las técnicas de reproducción asistida. 
 
Es importante añadir que los mismos grupos antiderechos que lograron consensos legislativos para votar esas reformas constitucionales confesionales y regresivas, son los que también se oponen a una educación sexual integral para niñas, niños y adolescentes, apoyada en la ciencia y en los principios de los DH, y también se oponen a que estos temas sean discutidos ante la opinión pública por gente experta y estudiosa en la materia.
 
Las entidades federativas que han adoptado esa norma y que “protegen la vida desde la concepción-fecundación” mantienen las excluyentes de responsabilidad señaladas en sus ordenamientos penales, es decir, las causales que hoy se contemplan de manera dispar incluyen cuando el aborto es imprudencial, es producto de una violación, cuando la salud de la mujer o su vida están en riesgo, cuando hay malformaciones genéticas o congénitas graves en el producto, cuando es consecuencia de una inseminación forzada, o por razones económicas.
 
Hoy, en 26 entidades federativas el aborto es un delito no grave, es decir que las mujeres pueden seguir el proceso penal en libertad.
 
En estos casos, la mujer puede permanecer en libertad mediante el pago de una fianza y continuar el proceso fuera de prisión. En las cinco entidades federativas restantes el aborto sí es un delito grave, lo cual implica que las mujeres a las que se les inicia un proceso penal están recluidas durante el mismo.
 
**Ponencia leída en el simposio internacional “Feminización de las migraciones y Derechos Humanos”.
 
*Abogada y maestra en Filosofía del Derecho por la UNAM. Colaboradora del Programa Universitario de Estudios de Género.
 
13/LER/RMB